MSA-AUI-02-045-2021 Santa Ana, 14 de Setiembre 2021 Señores Junta Directiva Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santa Ana (CCDRSA) Asunto: Advertencia sobre evitar conductas que representen un riesgo potencial de conflictos de interés, por parte de miembros de la Junta Directiva del CCDRSA. Estimables señores: De acuerdo con las competencias otorgadas a las Auditorías Internas en el artículo 22 inciso d) de la Ley General de Control Interno N O 8292, se tiene el deber de advertir a la administración sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento. Conforme a lo anterior se procede a emitir la siguiente advertencia con respecto al potencial conflicto de intereses, detallando la advertencia, consecuencias y sustento jurídico. a) DETALLE DE ADVERTENCIA Se les advierte a los miembros de Junta Directiva del CCDRSA, que en su condición de funcionarios públicos, deben evitar la eventualidad real o potencial de un conflicto de interés y que es su deber abstenerse de participar en la toma de aquellas decisiones, en las que pueda haber un conflicto de intereses, con motivo de su cargo. De tal forma, que deben inhibirse de conocer y votar temas relacionados con organizaciones en las que participan o hayan participado, inclusive de evitar influir en la conducta de otro servidor público, en el tanto mantenga una vinculación, asesoría, intereses o intervención en favor de alguna asociación deportiva en particular y que tenga relación contractual o convenio con el Comité Cantonal de Deportes de Santa Ana. Asimismo, la Junta Directiva, como órgano colegiado y máximo Jerarca está llamado a establecer los mecanismos de control interno necesarios, con el fin de evitar que se presenten conductas que representen un riesgo potencial o real de conflictos de intereses. b) CONSECUENCIAS Caer en conflictos de intereses por participar activamente en toma de decisiones relacionadas con organizaciones en la que se participa actualmente o hayan participado, puede generar eventuales procesos administrativos sobre causales de responsabilidad administrativa, civil y/o penal y potenciales sanciones establecidas en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública No. 8422 y demás normativa aplicable. c) SUSTENTO JURÍDICO Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública NO 8422 Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”(Resaltado no es del original) Criterios de Contraloría y de la Procuraduría General de la Republica (Dictamen Procuraduría General de la República N° C-181-2009 del 29 de junio del 2009) En cuanto a una definición del término conflicto de intereses, se ha señalado que el conflicto de intereses involucra un conflicto entre la función pública y los intereses privados del funcionario público, en el que el funcionario público tiene intereses de índole privada que podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la responsabilidad oficial. (definición de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OECD). (Dictamen Procuraduría General de la República.n.° C-153-2008 del 8 de mayo del 2008) Principio de imparcialidad es un principio constitucional de la función pública, fundamental para satisfacción del interés general. “(…) Igualmente cobra importancia recordar que la imparcialidad que debe regir la actuación de todo funcionario público constituye un principio constitucional de la función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad, e igualmente garantice la transparencia de la función pública, de tal modo que la voluntad del servidor no se vea indebidamente desviada por la interferencia de un interés de carácter personal en el asunto que le corresponda conocer y resolver. (…)”. Contraloría General de la República Oficio N° 217 (DJ-0039-2011) del 17 de enero de 2011) “El funcionario público debe evitar colocarse en un conflicto de intereses. (...) el funcionario público que administra, dirige y representa la función pública es el primero llamado a evitar la eventualidad del conflicto de intereses –potencial o real- , por lo que ante una situación que pueda generar este choque entre el interés público y sus intereses personales está llamado a declinar su participación –si ello es realmente lo que procede de conformidad con el carácter restrictivo con el que se han de interpretar estas causales de impedimento, excusas o recusaciones- con miras a la consecución de un ejercicio de la función pública totalmente transparente y objetivo. Lo anterior lo lleva también a la obligación de abstenerse de todo tipo de actuación que conlleve a influenciar la conducta de otro servidor público para la consecución de un interés propio o de un tercero a quien quiera beneficiar.” (Resaltado no es del original) Sin más Mario Chan Jiménez Auditor Interno Página | 1