MSA-AUI-04-033-2019 Santa Ana, 27 agosto, 2019 Señores Concejo Municipal Asunto: Advertencia sobre contador Municipal Estimables señores: De conformidad con el artículo No. 22 inciso d) de la Ley General de Control Interno esta Auditoría procede a realizar advertencia formal, en relación con el caso que se expone de seguido: El ex director financiero, señor José Rolando Madrigal Corrales, mediante oficio MSA- ALC-GFT-04-010-2019 fechado 30 de enero del 2019, dirigido al alcalde, Gerardo Oviedo Espinoza, con copia a la Auditoría Interna, presenta una relación de hechos en que señala una serie de acciones en que presuntamente ha incurrido el contador municipal Carlos Ureña Delgado, que a su criterio representan faltas administrativas y de control interno que deben ser de su conocimiento y del Concejo Municipal para que se tome la decisión correspondiente. El oficio MSA-ALC-GFT-04-010-2019 fue enviado por el señor ex director financiero a conocimiento del Concejo en Sesión No. 145 del 5 de febrero del 2019, sin embargo, el caso fue atendido por el Alcalde Municipal aunque a la fecha no ha habido novedades con respecto al tema. Es por ello que se procede a realizar la presente advertencia, ya que son reiterados los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, en los cuales atendiendo consultas sobre ese tema en específico, han concluido con base en la normativa vigente (Código Municipal) que la potestad disciplinaria de quien ocupe el puesto de Contador, le corresponde al Concejo Municipal, no al alcalde, y en estos pronunciamientos no hacen excepciones por quien los haya nombrado. En ese sentido, se puede observar el Dictamen más reciente emitido por la Procuraduría, a saber, el No. C-145-2019 del 29 de mayo del 2019, que en lo que interesa indica: El Código Municipal, artículo 13 inciso f atribuye al Concejo Municipal el nombrar y remover a la persona auditora, contadora y a quien ocupe la secretaría del Concejo. A su vez, el artículo 52 párrafo segundo establece que el contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa en su favor. Por último, el artículo 161 establece que las disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él. En cuando a la competencia del alcalde para con esos funcionarios (Auditor, contador, secretario de concejo) esta se limita a lo que establece el artículo 17 inciso k del Código Municipal, a saber, nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrán sobre el personal de confianza a su cargo; observando a su vez las excepciones establecidas en el artículo 133 del mismo cuerpo normativo. La Procuraduría General de la República concluye en el oficio de marras que: El cargo de contador depende del Concejo Municipal, y, en esa condición, dicho órgano colegiado es el competente para designarlo, removerlo y ejercer sobre él la potestad disciplinaria. (El subrayado no es del original). (…) En su carácter de administrador general de la Municipalidad, el Alcalde es el competente para autorizar los permisos, vacaciones y demás aspectos administrativos de los funcionarios municipales, incluyendo al contador. (El subrayado no es del original). Por otro lado, y con relación con la prescripción, al tratarse de presuntas faltas de control interno en el ejercicio del cargo, se debe observar lo establecido en el artículo No. 43 de la Ley General de Control Interno, que a su vez remita al artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que indica: Artículo 71.-Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas: a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho. (El subrayado no es del original). b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. (El subrayado no es del original). (…)”. El artículo 43 citado, también indica que: “Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa justificada”. (El subrayado no es del original). PETITORIA Es por ello que se insta al Concejo Municipal a que retome lo expuesto por el entonces director financiero, señor José Rolando Madrigal Corrales, mediante oficio MSA-ALC- GFT-04-010-2019, y se lleven a cabo las actuaciones necesarias que por ley le han sido atribuidas, tomando en consideración que ante la inacción del Órgano Colegiado se podría estar incurriendo en incumplimiento de deberes y las consecuencias que ello implica. Esta Auditoría estará dando seguimiento permanente al caso expuesto, con el fin de verificar que se lleven a cabo las acciones correspondientes por parte del Órgano Colegiado y se cumpla el ordenamiento jurídico. Atentamente, Lic. Mario Alberto Chan Jiménez Auditor Interno